Por Dra. María Florencia Azcurra-Abogada.

En primer lugar definimos Sucesión, a la transmisión de derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Serán sucesores, las personas a las cuales se transmiten los derechos de otras, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre.

APERTURA DE SUCESION.

 La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.

HEREDERO Y LEGATARIO

 Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

 PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER

Pueden suceder:

a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;

b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;

c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;

d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

 SITUACION DE LOS HEREDEROS

Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.

En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

PROCESO:

En cuanto al proceso, la legislación en su artículo 2235 C.C.CN., establece que el mismo tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas entre otras finalidades establecidas.

Competencia: para entender en el juicio, será el juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2643 C.C.C.N.