Bragado: Alimentos
Por Dra. María Florencia Azcurra- ABOGADA.
La regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 658 C.C.C.N. reza: ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 (veintiún) años, excepto que el obligado acredite de forma fehaciente, que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

La obligación de alimentos comprende:
-Las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
CONSTITUCIÓN:
Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
¿Quiénes se encuentran LEGITIMADOS a solicitarlos?
El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
- El otro progenitor en representación del hijo menor de edad.
- El hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada.
- Subsidiariamente, cualquiera de los parientes.
HIJO MAYOR DE EDAD:
El progenitor que convive con el hijo mayor de edad, se encuentra legitimado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21 (veintiún) años. Puede iniciar el juicio alimentario, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el Juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.
RECLAMO A ASCENDIENTES:
En el artículo 668 C.C.C.N. se configura el reclamo de los alimentos a los ascendientes (abuelos) estableciendo que pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso.








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