Bragado: Régimen comunicacional en contextos de violencia
Por María Florencia Azcurra-Abogada
Graciela Mediana , sostiene ´´El tema de la relación entre la violencia doméstica contra la mujer y el régimen de visitas con los hijos es una cuestión abrumadoramente difícil sobre la cual no se puede adoptar soluciones generales sino que hay que estar al análisis de cada caso en particular so pena de cometer injusticias por generalizar´´.
No obstante que la cuestión de la violencia doméstica y el régimen de visitas no admite soluciones únicas, hay parámetros que son indiscutibles. Entre esos principios cabe señalar que cuando media violencia doméstica hay que tener en cuenta que la relación violenta del padre con la madre es un factor de riesgo para los menores que debe ser analizado concienzudamente a la hora de fijar un régimen de visitas y de custodia del menor con el padre y en la resolución que lo determine hay que explicar claramente porque no constituye un peligro para el niño la convivencia con un varón apegado a un patrón socio cultural violento. Además hay que descartar claramente que la forma de ejercer violencia contra la madre no constituya una violencia invisibilizada para con el hijo y sopesar adecuadamente la forma en la que se llevará a cabo el contacto con el niño para que la relación entre el padre y el hijo no constituya una forma de agravamiento del riesgo materno, sobre todo cuando existe una prohibición de acercamiento»

La fijación de un régimen comunicacional en contextos de violencia de género supone un difícil proceso para los profesionales intervinientes -abogados, jueces, equipos interdisciplinarios, entre otros- toda vez que deberán ser contempladas las particularidades de cada caso.
Sin embargo las nuevas normas del Código Civil y Comercial en la materia establecen una serie de principios rectores de la Responsabilidad Parental, cuya ponderación en estos casos servirán de guía de las decisiones judiciales y del accionar de los profesionales. Así, como ya fuera expresado el artículo 630 manda a tener en cuenta «a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.-..- c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez».
Es necesario recordar que los niños no solo cuentan con el derecho a ser oídos, sino a tener un abogado que los represente, de acuerdo al artículo 26 del Código Civil y Comercial ya referido.
La Dra. Bentivenga expresa «Soy del criterio de que el niño conforme el principio de la capacidad progresiva tenido en cuenta recientemente en el nuevo Código Civil y Comercial, debe tener una participación activa en todo el proceso por violencia familiar y, de acuerdo con su edad y grado de madurez, se le debe informar sobre la naturaleza de la medida que se va a adoptar, debiendo considerar su opinión al momento de tomar la decisión por parte del magistrado y, más aun, precisamente cuando ella atañe a lo que es el régimen de comunicación en relación con el progenitor denunciado, debiendo expresar su opinión al respecto y que dicha opinión sea tenida en cuenta por el magistrado a fin de resolver la cuestión de fondo, caso contrario tal derecho devendría un acto trivial» .
Los profesionales intervinientes en estos casos deberán respetar los principios rectores de la responsabilidad parental, y elaborar estrategias que permitan dar cumplimiento al derecho de comunicación entre el hijo y el progenitor no conviviente, sin que ello eleve o exponga a la progenitora -mujer en situación de violencia- a una situación de riesgo. Dentro de estas estrategias la elección de un tercero intermediador sería una alternativa posible.
Por último, es necesario reiterar que en contextos de violencia de género la mediación es contraindicada y prohibida expresamente por la ley, con lo cual no aparece como viable que se acuerde sobre un Plan de Parentalidad, y por ende no será posible mediar en relación a ninguna de las cuestiones atientes al cuidado de los hijos en común. Entonces, será el juez o jueza quien luego del análisis de la situación, de escuchar a ambas partes, y al niño o la niña involucrada, deba disponer el régimen comunicacional que resulte apropiado al caso.
Es atendible, además, que los procesos judiciales iniciados a raíz de denuncias de violencia de género, aparecen como una instancia acotada para decidir cuestiones de fondo como es el régimen comunicacional a implementarse. Sin embargo será el juez o jueza interviniente a raíz de dicha denuncia quien tenga un panorama completo de la situación familiar y del riesgo evaluado en el caso, y por ende contará con los elementos para decidir sobre el régimen.
DRA. MARÍA FLORENCIA AZCURRA
CALLE PELLEGRINI N°1355 OFICINA N°11
TELEFONO 2342 409603.-



Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.