María Florencia Azcurra-ABOGADA

Con anterioridad a nuestro nuevo código civil y comercial de la nación, este derecho era llamado como: “Derecho de visitas, Régimen de visitas, Adecuada comunicación con el hijo”; hasta llegar a la actualidad donde el articulo 652 lo denomina como: Derecho y Deber de Comunicación entre niños, niñas y adolescentes y sus progenitores, parientes y terceros con interés legítimo.

Este derecho surgía del quebramiento de la unidad familiar. Más allá del cambio de denominación régimen de visitas» por régimen de comunicación», el Código Civil y Comercial de la Nación introduce un nuevo paradigma en el ámbito del derecho de familia al contemplar a este nuevo régimen no sólo como un derecho de ambos progenitores sino, también, como un derecho del niño, niña o adolescente, de ciertos parientes y, aún, de terceros con interés legítimo. Si bien puede resultar difícil la idea de que los niños tienen derechos propios y fundamentalmente que sus intereses pueden diferir de los de sus padres en relación al caso de autos toda restricción o supresión del régimen de adecuada comunicación debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física y tutelar el derecho del niño a mantener esa comunicación con su padre, indispensable para su formación. Puede ocurrir durante el transcurso de un divorcio o de una separación de hecho entre los cónyuges o, más aún, el juez decreta alguna de las medidas a que lo faculta el art. 721 del Código Civil y Comercial de la Nación, es lógico que el progenitor que ya no convive con sus hijos no deba esperar hasta la finalización de esos juicios para seguir teniendo contacto con aquellos. Lo contrario, implicaría cercenarle su derecho de comunicación, reconocido por el art. 264, inc. 2º y, también, por el art. 9º inc. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, el progenitor que ya no convive con sus hijos, tendrá derecho a peticionar un régimen de comunicación provisorio destinado a regir durante el transcurso de esos procesos, el cual sólo podrá ser denegado cuando existieran causas muy graves que impidieran la fijación de ese régimen.

Preservación del Derecho del Menor. Si bien la finalidad de un proceso de comunicación es la de lograr que el pariente no conviviente pueda tener comunicación con el menor, es fundamental estimar lo más conveniente para este último. En cuestión, cuando existan consideraciones que hagan presumir que las visitas entre el actor y el menor puedan generar algún perjuicio o daño probable, o que se deban realizar de una manera paulatina, siempre teniendo en cuenta cada caso concreto, es conveniente solicitar la intervención del equipo técnico, para que previa entrevista con las partes, realicen un estudio y un posterior informe a fin de que determinen lo más adecuado para el restablecimiento del vínculo. La respectiva solicitud de la entrevista con el equipo técnico, puede ser efectuada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia conciliatoria a llevarse a cabo.

DRA. MARÍA FLORENCIA AZCURRA

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