DIVORCIO
Por María Florencia Azcurra-ABOGADA.
El artículo 437 del CCCN legítima, a ambos o a uno solo de los cónyuges.
Como opera el proceso de divorcio según el CCCN
Junto con petición de divorcio, deberá acompañarse un convenio regulador que contemple los efectos de la disolución del vínculo: podríamos nombrar la atribución de la vivienda, distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges, y en caso de haber hijos menores, acuerdos acerca del ejercicio de la responsabilidad parental, la prestación alimentaria, cuidado personal, etc.
La presentación de este convenio es un requisito de admisibilidad de la petición, atento a que la omisión de este requisito impide dar trámite a la misma. El convenio puede ser consensuado entre los esposos, o bien ofrecido por uno sólo de ellos. En este último caso, el otro cónyuge puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Ambas propuestas van a ser evaluadas por el juez, quien convocará a los cónyuges a una audiencia.

Hay que tener en cuenta que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Por ello, de existir desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez.
Este régimen, se ajusta a la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos, y se basa en que el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad de ambos cónyuges, bastando que uno sólo de ellos no tenga intención de continuar con el matrimonio, se lo habilita a que peticione su divorcio ante el juez competente.
Algunos podrían preguntarse qué sucede con los beneficios del que gozaba el cónyuge inocente, respecto a los alimentos y la atribución del hogar conyugal en el sistema inculpatorio. Frente a esto, el nuevo Código, si bien establece la excepcionalidad del deber de alimentos después del divorcio, éstos procederán a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, teniendo en consideración: a) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; b) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; c) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar (art 434 CCCN).
En virtud del principio de solidaridad familiar que impera en el nuevo ordenamiento, se ha establecido que el matrimonio no es causa fuente de enriquecimiento ni empobrecimiento, surgiendo así la figura de la compensación económica, regulada en los arts. 441 y 442. Así, se establece que “ El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
El instituto del divorcio en el CCyCN, si bien es sin expresión de causa y ha eliminado todo tipo de plazo para su petición, la cual puede ser bilateral o unilateral, protege los derechos de ambos cónyuges.
Dra. MARÍA FLORENCIA AZCURRA
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